Resumen: Es doctrina tradicional y sólidamente asentada de la Sala 2ª TS que, si bien el agente típico del delito de violación sólo puede ser quien efectúa el ayuntamiento carnal, cooperador necesario de la infracción es el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno. De este modo será cooperador necesario, no sólo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquél o aquéllos que, respondiendo a un plan conjunto, ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima, porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un componente intimidatorio mucho más fuerte a una única joven y en un lugar solitario. Asimimismo es jurisprudencia de la Sala que el tipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual, que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario, como es el presente caso, el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante en la medida que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador por lo tanto no puede agravársele vía art. 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación.
Resumen: La STS, estimando el único motivo articulado por la acusación particular, analiza la jurisprudencia relacionada con el tipo agravado de agresión sexual con uso de armas y/o instrumentos peligrosos, recordando que para evitar un "bis in idem" se ha venido llevando a cabo una interpretación excepcional del precepto. No obstante, la supresión del elemento "especialmente" que antes de 1999 figuraba en el texto legal sugiere una interpretación menos restrictiva, por lo que en la actualidad será de aplicación cuando el objeto peligroso no sea meramente exhibido, sino colocado sobre el cuerpo de la víctima (cuello, abdomen, costado u otra zona vital), de modo que permita afirmar una potencial causación por el autor de lesiones graves y/o muerte de la víctima. En el presente caso, se declara probado que el procesado se introdujo sorpresivamente en el vehículo de la víctima y le colocó un cuchillo sobre el cuello, obligándola a conducir de esta guisa por diversas calles hasta llegar a un descampado, donde se apearon del turismo y, portando aún el cuchillo, le exigió que le practicara una felación, momento en el que se produjo un forcejeo entre ambos en el que tanto la agredida como el arma blanca cayeron al suelo, lo que aprovechó el agresor para consumar la violación: tales circunstancias justifican la apreciación del tipo agravado que se postula. No es posible apreciar también un delito de detención ilegal, al no haber sido objeto de acusación.
Resumen: Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Resumen: El recurrente resultó condenado por un delito de violación. El TS afirma, respecto a la concurrencia de varios tipos agravados de los previstos en el art. 180 CP, que debe ser estudiada con detenimiento la posible compatibilidad de ellos desde la perspectiva del respeto al principio de non bis in idem. En concreto, en relación a la especial vulnerabilidad de la víctima por la edad, si la misma ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo básico, no debe volverse a aplicar porque se estaría valorando dos veces la misma situación fáctica. Por otro lado, considera correcta la aplicación de la atenuante de cuasi-prescripción, aunque no haya sido alegada por la defensa, dado que transcurrió un lapso de tiempo muy prolongado entre el último acto de agresión sexual hasta la denuncia (cerca de 14 años), lo que supone el transcurso de casi el 80% del plazo legalmente previsto.
Resumen: La STS, desestimando el recurso del penado, confirma su condena como autor de un delito de abuso sexual sobre su madre, internada en un centro geriátrico: la inferencia de la Audiencia sobre la realidad de estos hechos se fundamenta en prueba sobradamente bastante, en la que destaca la credibilidad que mereció al juicio del Tribunal la versión testifical de las cuidadoras de la víctima, apoyada en datos objetivados que confirman la realidad de la penetración. Tras recordarse las diferencias entre "documentos" y "actos documentados", el TS afirma que ninguno de los documentos que se citan como soporte del error de valoración goza de habilidad demostrativa de dicho error. El juicio expuesto por el Tribunal resulta acorde con las pruebas practicadas y con las reglas de la lógica. La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral, conferida legalmente, sólo vulnera la imparcialidad judicial cuando se hace un uso excesivo de ella, lo que no sucedió en este caso, pues únicamente estuvo dirigida a puntualizar algunas de sus respuestas.
Resumen: El TS considera suficiente prueba de cargo la declaración de la víctima. Se realiza un análisis jurisprudencial sobre este extremo y se concluye que las contradicciones observadas no son suficientes para considerar que su declararación no era creíble. Se aplica la doctrina del Pleno del TS respecto al art. 53 del CP que indica que la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del limite del art. 53 CP. El límite de cuatro años (ahora 5), establecido en el n° 3 del art. 53 C.P., sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope. El hecho de que no se hallen restos de ADN en la boca de la víctima no implica que no existiera penetración bucal. El aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico, se subsume bajo los dos tipos penales, robo con violencia y violación.
Resumen: En el caso la declaración de la víctima es suficiente para sustentar el cargo en cuanto que su testimonio fue persistente y verosimil sin que se advierta móvil espurio alguno y resultó corroborado por datos periféricos. La conducta se calificó correctamente como de agresión sexual puesto que en los hechos se describen actos de violencia aptos para llevar a cabo los tocamientos a que se sometió a la denunciante. La cualificación de actuar conjuntamente dos personas, cuya aplicación se cuestiona, sólo podría resultar excluída cuando la intervención en el hecho tuviera el carácter de cooperación necesaria. Pero tal condición no la posee el autor material ni tampoco el que en acción conjunta y guiado por los mismos propósitos realiza actos ejecutivos nucleares del tipo. El respeto a los hechos probados permite entresacar del factum una conducta coordinada, intercambiable y dirigida a los mismos objetivos con participación material de ambos. No se privó a la menor de su libertad deambulatoria, sin embargo en la imputación realizada y en hechos probados se contiene una conducta coactiva, obligando a la menor a introducirse al coche en contra de su voluntad (obligar a otro a hacer lo que no quiere), y ello sí tuvo cumplida ejecución, ya que de forma violenta se le introdujo en el vehículo, prescindiendo de la voluntad de la ofendida, integrando la conducta el delito de coacciones y no el delito intentado de detención ilegal por el que se condenó.
Resumen: Los hechos sucedieron cuando ya estaba en vigor el artículo 179 del Código Penal, según la versión de la LO 11/1999, de 30 de Abril. Esta es la redacción que permanece en vigor hasta el 1 de Octubre de 2004, cuando entra en vigor la redacción dada por la LO 15/2003, que en relación con la acción de introducción se refiere a los miembros corporales, lo que ha dado lugar a que se considere como tal la introducción de un dedo. Es conocida la posición de esta Sala ante la redacción anterior del precepto en el sentido de no equiparar la expresión objeto con miembro corporal y, concretamente, el dedo. Se trata de una posición racional y acorde con las acciones que trata de tipificar. Si generalizamos la compatibilidad de la agresión múltiple como agravante específica con la condición de cooperador necesario, nos situamos en un terreno próximo a la doble incriminación de una sola conducta. Creemos que se debe distinguir los supuestos en que actúan dos personas, en los que es diáfana la labor de auxilio y cooperación, como requisito imprescindible para configurar la autoría como cooperador necesario que exige la concurrencia de dos personas con diversos papeles en la realización de la acción delictiva.
Resumen: En un supuesto de agresión sexual, el TS afirma que la vía vaginal se utiliza en el CP para distinguirla de las vías anal y bucal, y debe ser parificada a cavidad genital femenina en la que se integran los genitales internos y externos, aunque no traspase la zona vestibular que tiene por frontera el himen. De tal manera que anatómicamente el ámbito que determinan los labios mayores y menores forma con la vagina una unidad, y, por lo tanto, su penetración es perfectamente posible desde el punto de vista físico e implica, jurídicamente, una lesión completa del bien jurídico. Ahora bien, para apreciar la especial vulnerabilidad derivada de la situación de embriaguez, además de los casos en que la víctima se encuentra totalmente inconsciente, se necesitará que exista una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, de quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios, esto es, que desemboque en una perdida de conciencia que prive a la víctima de cualquier capacidad de reacción frente a la agresión sexual. En el caso presente no se desprende que la víctima, pese al estado de embriaguez que presentaba, se encontrara en situación que le hiciera especialmente vulnerable, sino que mostró desde el principio de la ocurrencia una normal capacidad de defensa y rechazo de las pretensiones del acusado.
Resumen: En los delitos de agresión sexual el carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la Ley al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado según las circunstancias de cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena. Por ello, esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc., superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo. En el caso que nos ocupa no consta en el factum el empleo de elementos intimidantes graves ni de medios peligrosos, puesto que el procesado golpea a su pareja con las manos y emplea la fuerza necesaria para lograr su propósito, una vez iniciado el forcejeo. Por otra parte, no se observa en el modus operandi otro plus de antijuridicidad que justifique la exasperación de la pena a la que lleva la aplicación del subtipo agravado. El carácter particularmente degradante o vejatorio del art. 180.1.1° CP debe predicarse de la violencia o intimidación presente en la agresión pero no propiamente respecto de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones.